NUM-CONSULTAV0400-04
ORGANOSG de Tributos Locales
FECHA-SALIDA13/12/2004
NORMATIVARD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 942-9 y Grupos 967 y 968 Sección 1ª. Reglas 2ª y 4ª Instrucción.
RD Legislativo 2/2004: arts. 78-1 y 79-1
DESCRIPCION-HECHOSReconocimientos médico-deportivos efectuados a los clientes de instalaciones deportivas y escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
CUESTION-PLANTEADASe desea saber, si una entidad que se encuentra dada de alta en el Grupo 967 "Instalaciones deportivas y escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte" y en el Grupo 968 "Espectáculos deportivos" de la Sección Primera de las Tarifas puede prestar, a través de una empresa externa de profesionales médicos que emplea las instalaciones de dicha entidad, los siguientes servicios sanitarios:
a) Reconocimientos médico-deportivos genéricos a sus clientes, consistentes en la valoración inicial de su capacidad para la práctica deportiva, así como el control y planificación de su entrenamiento físico. Los clientes no realizan pago específico ni reciben factura independiente por tales reconocimientos.
b) Reconocimientos médico-deportivos a sus clientes a (continúa) demanda de éstos, consistentes en la valoración permanente de su capacidad para la práctica deportiva, en el diagnóstico de enfermedades y dolencias y en el asesoramiento terapéutico. Los clientes realizan, en este caso, pago específico por estos servicios, recibiendo factura independiente y pagando separadamente tales reconocimientos.
CONTESTACION-COMPLETA1º) El artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto.”.
El artículo 79 de dicho texto refundido, en su apartado 1, dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 967 de la Sección Primera la actividad de “Instalaciones deportivas y escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte” y en el Grupo 968 la actividad de “Espectáculos deportivos”.
Dentro del Grupo 967, el Epígrafe 967.1 clasifica la actividad de “Instalaciones deportivas”, y el Epígrafe 967.2 la actividad de “Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte”.
Dentro del Grupo 968, el Epígrafe 968.1 clasifica la actividad de “Instalaciones para la celebración de espectáculos deportivos”.
La Regla 2ª de la citada Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
La Regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
Por otra parte, la Regla 4ª.2.E) de la Instrucción dispone en su primer párrafo que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas.”.
3º) El alta en las rúbricas correspondientes de los Grupos 967 y 968 de la Sección Primera faculta a la entidad consultante a prestar los servicios de carácter deportivo (instalaciones, escuelas de perfeccionamiento, organización de espectáculos,…) en ellas clasificados, sin que esté reconocida en las rúbricas que los integran, ni en las Tarifas, la posibilidad de prestar servicios médicos sanitarios, con el alta en dichas rúbricas.
Por tanto, la entidad consultante, que según el escrito de consulta se encuentra dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas “en los epígrafes correspondientes a organización de espectáculos deportivos, escuelas de perfeccionamiento del deporte e instalaciones deportivas”, sin especificar en cuales de ellos, podrá prestar los servicios de carácter exclusivamente deportivo clasificados en los epígrafes en que esté dada de alta.
No obstante, refiriéndonos a los servicios deportivos clasificados en el Grupo 967 “Instalaciones deportivas y escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte” de la Sección Primera de las Tarifas, este Centro Directivo entiende incluidos dentro de dichos servicios de carácter exclusivamente deportivo, como una mejor manera de prestar los mismos, los reconocimientos médicos destinados a valorar la aptitud para la práctica del deporte de los usuarios de las instalaciones y a controlar o planificar su entrenamiento físico.
Por el contrario, los reconocimientos médicos dirigidos al público en general, o aquellos reconocimientos médicos que estando dirigidos exclusivamente a los usuarios de las instalaciones deportivas, no se limiten a valorar la simple aptitud inicial para la práctica deportiva o a controlar y planificar su entrenamiento físico, sino que estén destinados al diagnóstico de enfermedades o dolencias y su tratamiento o rehabilitación, no están comprendidos dentro de los servicios deportivos del Grupo 967, ya que constituyen el ejercicio de una actividad independiente, propia del Epígrafe 942.9 “Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo”, con independencia de que tales servicios sanitarios sean encargados a un tercero que los preste directamente.
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