C2010-1704

NUM-CONSULTAV1704-10
ORGANOSG de Tributos Locales
FECHA-SALIDA26/07/2010
NORMATIVATRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1, 79 y 85. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 843.9, 933.9, 942.1 y 942.9 y grupo 934, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 8ª (Instrucción).
DESCRIPCION-HECHOSEntidad mercantil dedicada a la prestación de servicios de prevención de riesgos laborales a las empresas.
CUESTION-PLANTEADADado que, según manifiesta la sociedad consultante, la prestación de servicios de prevención de riesgos laborales dispone de clasificación propia y única en la CNAE-2009, ésta desea saber la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
CONTESTACION-COMPLETA1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias disposiciones normativas, a saber, básicamente, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del impuesto.
En el artículo 78 del TRLRHL, apartado 1, se define el hecho imponible como el constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1 TRLRHL).
Al hilo de lo anterior, se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto al disponer en la regla 2ª que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
En el apartado 2 del artículo 79 TRLRHL se establece que “el contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto”.
En la base Segunda del artículo 85, apartado 1, del TRLRHL se establece que los epígrafes y rúbricas contenidos en las Tarifas que clasifican las actividades sujetas al impuesto se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
Ello, no significa en modo alguno, que las Tarifas sigan fielmente la ordenación establecida en la CNAE para cada una de las actividades, sino que en la confección de las mismas se tuvo en cuenta su ordenación, ajustándose en lo posible a la misma, pero sin alcanzar un fiel reflejo de dicha clasificación.
Por otro lado, y de acuerdo con la definición que del hecho imponible realiza el artículo 78 del TRLRHL anteriormente transcrito, el impuesto grava todas y cada una de las actividades económicas ejercidas por un sujeto pasivo en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, que cuenten con clasificación propia en las Tarifas del citado impuesto y ello con independencia de la denominación o consideración que puedan tener éstas para sus titulares.
Cuando alguna actividad no se halle expresamente especificada en las Tarifas del impuesto, la regla 8ª de la Instrucción tiene previsto un procedimiento mediante el cual esta actividad se clasificará en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemeje. Si esta clasificación no fuese posible dicha actividad se clasificará en la rúbrica correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje, tributando, en ambos casos, por la cuota asignada a las mismas.
2º) Entre las actividades que pueden desarrollar los servicios de prevención de riesgos laborales referidas en el escrito de consulta, al amparo de lo previsto por su normativa reguladora, esto es, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre seguridad e higiene en el trabajo, se hallan las contenidas en el artículo 31, dedicado a los servicios de prevención de riesgos, en donde se establece que dichos servicios deberán proporcionar a las empresas el asesoramiento y apoyo necesario en función del tipo de riesgo existente en las mismas, bien por medios propios o bien por servicios ajenos a éstas, pudiendo ejecutar determinadas actividades encaminadas a la prevención de tales riesgos.
A la vista de las actividades contenidas en dicho artículo y su puesta en relación con lo anteriormente expuesto, cabe manifestar que los titulares de las actividades gravadas deberán formular declaraciones de alta en la matrícula del impuesto y, en su caso, tributar por todas y cada una de las que real y efectivamente ejerzan y que cuenten con clasificación propia en las Tarifas.
A título informativo, y en el caso de la sociedad consultante, cabe mencionar las siguientes rúbricas de la sección primera:
- El epígrafe 843.9, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”, en lo referente al diseño, implantación y aplicación de planes de prevención de riesgos laborales, así como la evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, la planificación de la actividad preventiva y las auditorías de riesgos laborales, etc.. Esta clasificación se realiza en aplicación del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción.
- Respecto a la enseñanza de políticas de salud laboral dirigida la formación de los trabajadores, si se imparte en establecimiento permanente, epígrafe 933.9, “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.”, o en el grupo 934, “Enseñanza fuera de establecimiento permanente”, si la actividad docente se realiza en los locales o las sedes de las empresas.
- La clasificación de la actividad de prestación de servicios sanitarios tales como la aplicación de primeros auxilios y planes de emergencia, dependerá de la clase de servicio efectivamente prestado por el sujeto pasivo; a título de ejemplo, y sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar los siguientes:
- epígrafe 942.1 correspondiente a “Consultorios médicos, centros de socorro, sanitarios y clínicos de urgencia”;
- epígrafe 942.9, “Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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