C2007-0943

NUM-CONSULTAV0943-07
ORGANOSG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA11/05/2007
NORMATIVALey 37/1992. Arts. 4, 5, 11.2.1º, 20.1.13º, 84.1.1º y 91.1.2.11º
R. D. Leg. 1175/1990. Reglas 2ª, 4ª y 8ª
TRLIS. Arts. 9.3.a), 35, 121 y disp. ad. 10ª
TRLRHL. Arts. 78.1 y 79.
DESCRIPCION-HECHOSLa consultante es una entidad acogida a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, que tiene por finalidad el fomento y defensa de los intereses profesionales de los Médicos Generales junto con su formación, promoción profesional y capacidad docente, así como colaborar con la Administración en la elaboración de disposiciones que afecten a la salud, entre otros fines relacionados con los Médicos Generales, de acuerdo con el artículo 3 de su estatuto.

La asociación consultante no está declarada de utilidad pública y actualmente está dada de alta en la actividad "Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior" del Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 932.2.

La consultante elabora un proyecto de ensayos clínicos conjuntamente con un laboratorio, en el cual la consultante se encargaría de coordinar, gestionar y presentar los resultados, concertándose las actividades de los ensayos con médicos, socios y no socios de la asociación, que serían profesionales independientes.
CUESTION-PLANTEADADesea saber las repercusiones fiscales del mencionado proyecto de ensayos clínicos en los siguientes Impuestos:

- Impuesto sobre Actividades Económicas,

- Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con el contrato con el laboratorio y los servicios de los médicos por los ensayos.

- Impuesto sobre Sociedades, en relación con la actividad de investigación médica.
CONTESTACION-COMPLETAA) Impuesto sobre Actividades Económicas.

1º) En primer lugar, conviene precisar que para que exista sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas deberá producirse el supuesto configurador del hecho imponible del mismo, que viene definido en el artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y está constituido por “el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto".

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL, al disponer en su apartado 1 que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

2º) La regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente:

“Regla 8ª: Tributación de las actividades no especificadas en las Tarifas.

Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”

3º) A la vista de todo lo anterior, y en relación a la consulta planteada, procede indicar que el sujeto pasivo consultante, que está dado de alta en el epígrafe 932.2 de la sección primera de las Tarifas, “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior”, deberá darse de alta, además, por aplicación de la regla 8ª, en el epígrafe 942.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en otras partes”, por la actividad de proyecto de ensayos clínicos, realizados por el sujeto pasivo (se consideran realizados por el mismo sobre la base del artículo 79.1 del TRLRHL dado que la consultante se encargaría de coordinar, gestionar y presentar los resultados de dicho ensayo).

B) Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.- La entidad consultante es una asociación de médicos sin ánimo de lucro que no está declarada de utilidad pública. Esta entidad ha acordado con un laboratorio la realización de un proyecto de ensayos clínicos. Las actividades de los ensayos se concertarían con médicos, socios y no socios de la asociación.

Se desea conocer la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido derivada del contrato con el laboratorio y de la prestación de servicios de los médicos que, según reza el texto de la consulta, tienen la consideración de profesionales independientes.


2.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley dispone que, “a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo”.

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