C2007-0251

NUM-CONSULTAV0251-07
ORGANOSG de Tributos Locales
FECHA-SALIDA09/02/2007
NORMATIVATAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990 (Tarifas): grupos 951 y 952, epígrafes 849.9, 922.1 y 942.9, sección primera; reglas 4ª.1, 5ª.2.A) y 10ª.2 y 3 (Instrucción).
DESCRIPCION-HECHOSEmpresa constituida bajo la forma jurídica de sociedad limitada, dedicada a la asistencia social y sanitaria, sin hospitalización, de personas mayores, para lo cual dispone de dos residencias geriátricas en diferentes municipios (Banyoles y Barcelona).

Además, presta servicios de la misma naturaleza a otros geriátricos y a domicilio, en las ciudades de Barcelona, Madrid y Málaga, consistentes en asistencia médica, servicios auxiliares de enfermería, servicios de cocinera y servicios de limpieza.
CUESTION-PLANTEADASe desea saber la clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
CONTESTACION-COMPLETA1º) El apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”
El grupo 951 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, en centros residenciales”.
Y en el grupo 952 se clasifica la relativa a “Asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, en centros no residenciales”. Ambas rúbricas tienen asignada una cuota mínima municipal.
La regla 5ª.2.A) de la Instrucción establece para las actividades empresariales que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las mismas se entenderán realizadas en los locales correspondientes. Asimismo, cuando éstas se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado, entendiéndose, para las actividades de prestación de servicios, en general, que se ejercen en local determinado, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento.
Por otra parte, en la regla 10ª se regula el régimen de las cuotas mínimas municipales, estableciendo en sus apartados 2 y 3 lo siguiente:
“2. El pago de las cuotas mínimas municipales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquél tenga lugar, de conformidad con lo previsto en la Regla 5ª de esta Instrucción.
3. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.”
La referencia hecha a los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, en la actualidad deberá remitirse a los artículos 86 y 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
De la puesta en relación de los preceptos anteriores se puede concluir que el sujeto pasivo que ejerza actividades de prestación de servicios estará obligado a darse de alta y tributar, en su caso, por la rúbrica correspondiente en todos los municipios en los que disponga de locales desde los que preste sus servicios, pero no estará obligado a tributar por la misma actividad en los municipios en los que no disponga de local, aunque en estos municipios realice prestación de servicios.
2º) Sentado lo anterior, y ante la limitada información suministrada por la sociedad consultante, lo cual no permite determinar con claridad la naturaleza y el número de actividades que la misma realiza, ésta deberá darse de alta en las siguientes rúbricas:
En el grupo 951, “Asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, en centros residenciales”, por el ejercicio de la actividad en las residencias de Banyoles y Barcelona ciudad, el cual, al tener asignado una clase de cuota municipal, le corresponderá tributar por cada municipio en el que ejerza la actividad, en aplicación de los apartados 2 y 3 de la regla 10ª de la Instrucción.
No obstante, si “estos establecimientos cobran por los servicios que prestan a cada usuario menos de 601,01 euros anuales, tributarán por cuota cero”, de acuerdo con la nota adjunta al citado grupo 951.
La prestación de servicios sociales a determinados colectivos como en el caso de los ancianos, debe entenderse de forma integral, comprendiendo todo un conjunto de tareas y medios indispensables para satisfacer las necesidades cotidianas de dicho colectivo tales como la ayuda en el aseo personal, la atención médica general, manutención, limpieza, etc.
Por lo tanto, si los servicios que realiza para otros centros geriátricos o bien en los domicilios de los ancianos son de esta naturaleza (es decir se contemplan como un servicio de asistencia social de carácter global) y no se prestan de forma individualizada, la citada actividad deberá clasificarse en el grupo 951, si ésta se realiza en centros residenciales, y también en el grupo 952, cuando se trate de la misma actividad realizada tanto en centros de día como a domicilio.
Ahora bien, en el caso de que la sociedad realice las actividades de forma individualizada deberá darse de alta en todas y cada una de las actividades que efectivamente realice, en aplicación de la regla 4ª de la Instrucción, transcrita anteriormente; a modo de ejemplo cabe citar entre las distintas actividades que se mencionan en el escrito de consulta, las siguiente rúbricas:
Por la asistencia médica y el servicio de auxiliares de enfermería, deberá darse de alta en el epígrafe 942.9 de la sección primera, “Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo”.
Por el servicio de limpieza, en el epígrafe 922.1 de la sección primera, “Servicios de limpieza de interiores (edificios, oficinas, establecimientos comerciales, residencias, centros sanitarios y establecimientos industriales)”.
Por el servicio de cocinera, en el epígrafe 849.9 de la sección primera, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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