NUM-CONSULTA | V0347-13 |
ORGANO | SG de Tributos Locales |
FECHA-SALIDA | 07/02/2013 |
NORMATIVA | TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 942.9 y 972.2, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción). |
DESCRIPCION-HECHOS | La consultante tiene previsto abrir un salón de belleza y estética para ofrecer servicios de rayos uva, masajes, depilación tratamientos faciales, manicura, pedicura y maquillaje. Como complemento a dichos servicios va a ofrecer tratamientos de mesoterapia realizados por un médico. |
CUESTION-PLANTEADA | La consultante plantea si puede desarrollar todas las actividades en el epígrafe 972.2. |
CONTESTACION-COMPLETA | La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En la regla 4ª, donde se establece el régimen general de facultades, en el apartado 1 se dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará en función de la naturaleza de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares. En consecuencia con lo anteriormente expuesto, la prestación de servicios empresariales de estética tales como rayos uva, depilación, manicura, pedicura y maquillaje, así como aquellos servicios referidos a masajes y tratamientos faciales que no tengan el carácter de terapéuticos, se clasifica en el epígrafe 972.2 de la sección primera de las Tarifas, “Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética”. En dicha rúbrica no se halla comprendida la prestación de servicios sanitarios, aunque éstos se apliquen con finalidades estéticas, tales como tratamientos de mesoterapia, por lo que dicha actividad se clasificará, conforme a lo previsto por las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción, en el epígrafe 942.9 de la sección primera. Por consiguiente, la consultante, por la prestación de los servicios a que hace referencia en su escrito deberá darse de alta en el epígrafe 972.2, “Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética” y, adicionalmente, en el epígrafe 942.9, “Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo”, ambos de la sección primera de las Tarifas. Por último, se informa a la consultante que, tal y como señala el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
IAE. Legislación, Epigrafes, Tarifas, Consultas, Jurisprudencia, Calculos y más información sobre el Impuesto sobre Actividades Economicas. Pagina en constante actualización.
C2013-0347
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