C2013-2082

NUM-CONSULTAV2082-13
ORGANOSG de Tributos Locales
FECHA-SALIDA21/06/2013
NORMATIVATAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 942.9 y grupo 944, sección primera y grupo 841, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.4 (Instrucción).
DESCRIPCION-HECHOSIntervención terapéutica asistida con animales.
CUESTION-PLANTEADASe desea saber si la prestación de servicios de intervención terapéutica asistida con animales debe clasificarse en el grupo 944 o en el epígrafe 942.9, ambos de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
CONTESTACION-COMPLETA1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, básicamente el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del impuesto, por lo que no procede aplicar la normativa de otros impuestos o de otras disciplinas en el ámbito del referido tributo.

El Real Decreto Legislativo 1175/1990 establece con carácter general, en la regla 4ª, apartado 4, de la Instrucción que el hecho de figurar inscrito en la matrícula del impuesto o de satisfacer el mismo no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.

A través de este precepto legal se pone de manifiesto que el Impuesto sobre Actividades Económicas no tiene naturaleza de autorización administrativa de las actividades gravadas, lo cual significa que es un tributo que se limita, única y exclusivamente, a gravar las actividades a él sujetas, sin que de ello pueda deducirse, en ningún caso, que autorice administrativamente la realización de las actividades que grava, limitándose a cumplir una estricta función tributaria, prescindiendo de si para el desarrollo de determinadas actividades se exigen o no requisitos especiales para su ejercicio y la ausencia en su regulación de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones.

En este sentido, tampoco este Centro Directivo puede entrar a determinar cuestiones ajenas al estricto ámbito tributario, como puedan ser las relativas a las funciones que tengan atribuidas los enfermeros o técnicos sanitarios en el ejercicio de su profesión, si se cumplen o no los requisitos exigidos por la normativa ajena al tributo, etc.

2º) En la regla 2ª se establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La clasificación en las Tarifas de las actividades económicas gravadas por el impuesto se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas.

La actividad consistente en la aplicación de terapias no convencionales en pacientes, en la medida en que ésta tenga la consideración de actividad parasanitaria, se clasificará en la rúbrica correspondiente en las Tarifas del impuesto, con independencia de que dichas terapias sean aplicadas por profesionales de la medicina, de la sanidad, u otros. Cuestión ésta que, como ya se ha manifestado anteriormente, es ajena a la función del tributo.

3º) A la vista de lo expuesto, se puede concluir que la prestación de servicios de intervención terapéutica asistida con animales a través de la aplicación de terapias ecuestres, es una actividad que cuenta con clasificación propia e independiente en las Tarifas del impuesto.

Por consiguiente, y dado que las terapias en cuestión tienen carácter parasanitario, dicha actividad deberá clasificarse en el grupo 944 de la sección primera de las Tarifas, “Servicios de naturopatía, acupuntura y otros servicios parasanitarios”, si se ejerce con carácter empresarial, o en el grupo 841 de la sección segunda, “Naturópatas, acupuntores y otros profesionales parasanitarios”, si se ejerce con carácter profesional por una persona física.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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