C2013-2640

NUM-CONSULTA

V2640-13
ORGANO
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA
04/09/2013
NORMATIVA
Orden HAP/2549/2012, art. 2; TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas 
DESCRIPCION-HECHOS
El consultante está interesado en adquirir un negocio de papelería, epígrafe 659.4 del IAE, por el que determinaría el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
En la actividad desarrollaría como actividad accesoria la comercialización y pago de premios de sorteos organizados por Loterías del Estado, por la que percibiría unas comisiones.
CUESTION-PLANTEADA
1ª Si por la actividad de comercialización de loterías está obligado a darse de alta en el epígrafe 873 del IAE.

2ª Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.
CONTESTACION-COMPLETA
1ª Cuestión planteada.
1) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. 
Por su parte, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Objeción que viene establecida en la nota adjunta al grupo 873 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que establece que "Aquéllos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este grupo 873.”
La aplicación de la referida nota supone, en los casos en que la actividad se desarrolle en las condiciones descritas, que los expendedores no tienen necesidad de presentar un alta diferenciada por su actividad receptora de apuestas, loterías y otros juegos, sino, simplemente, incrementar la cuota correspondiente a su actividad principal en la cantidad indicada en la propia nota.
Por otra parte, el hecho de que la actividad complementaria de recepción de apuestas, loterías y otros juegos, aisladamente considerada, se encuentre formalmente referida en la sección segunda de las Tarifas, correspondiente a actividades profesionales, y que según lo dispuesto en la regla 3ª.3 de la Instrucción, aquéllas sean ejercidas, única y exclusivamente por personas físicas, no debe llevar al error de considerar que cuando se trate de una persona jurídica o entidad del artículo 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre (LGT), que reúna los requisitos exigidos en la nota al grupo 873 de la sección segunda de las Tarifas, ésta no resulte de aplicación.
En efecto, la regla 3ª.3 de la Instrucción dispone que "Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la LGT, ejerza una actividad clasificada en las sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas". En el supuesto que se examina, no se trata de una persona jurídica o entidad que deba matricularse en una rúbrica de la sección primera para alcanzar una situación correlativa o análoga a la de una persona física que, desarrollando idéntica actividad se matricula en una rúbrica de la sección segunda, sino todo lo contrario, lo que señala la nota de grupo 873 de la sección segunda es que cuando esta actividad expendedora se realiza con carácter complementario o residual, no cabe matricularse en el grupo 873, sino tan sólo incrementar la cuota de la actividad principal ejercida, y, por tanto, no puede ubicarse esta actividad complementaria en una rúbrica correlativa o análoga de la sección primera cuando ni tan siquiera tiene rúbrica asignada en la sección segunda.
Además, debe indicarse que la ubicación que tiene la nota del grupo 873 de la sección segunda, responde a razones de economía normativa, ya que de no haberse situado aquélla precisamente donde está, hubiera sido preciso añadir una nota idéntica en prácticamente todas y cada una de las rúbricas, tanto de la sección primera como de la sección segunda, con objeto de que todos los establecimientos que potencialmente pueden ejercer la actividad complementaria de recepción de apuestas, loterías y otros juegos, hubieran podido hacerlo en las mismas condiciones que se señalan en la tan repetida nota al grupo 873 de la sección segunda de las Tarifas.
En definitiva, la nota al grupo 873 de la sección segunda de las Tarifas resultará de aplicación a todos aquellos expendedores, tanto si éstos son personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la LGT, que realicen su actividad en establecimientos cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías.
2) Visto lo anterior, el sujeto pasivo consultante, que pretende adquirir un negocio de papelería, para cuyo ejercicio deberá estar matriculado en el epígrafe 659.4 de la sección primera de las Tarifas, podrá, según lo establecido en la nota adjunta al grupo 873 de la sección segunda, incrementando la cuota correspondiente a su actividad (epígrafe 659.4), en una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este grupo (873), comercializar apuestas deportivas y juegos de lotería, sin necesidad de darse de alta, por dicha actividad, en el citado grupo.
Todo esto sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, que establece que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legítima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.
2ª Cuestión planteada.
La actividad comprendida en el epígrafe 659.4 de la Sección primera de las Tarifas del IAE se encuentra entre las actividades que los artículos 1 y 2 de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), incluyen en el ámbito de aplicación de estos regímenes.
El número 2 del citado artículo 2, en sus párrafos segundo y tercero, establece que, además de la actividad principal, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal y que, para las actividades recogidas en el anexo ll de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal.
A este respecto, en la nota incluida para el citado epígrafe 659.4 en el anexo II de la citada Orden HAP/2549/2012 se establece: “el rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces, artículos de fumador, etc., los servicios de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal”.
En consecuencia, el rendimiento neto determinado por el método de estimación objetiva por los contribuyentes que desarrollen la actividad comprendida en el epígrafe 659.4 incluirá el derivado de la comercialización de loterías y quinielas, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio de la principal.
La determinación del carácter accesorio se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la citada Orden HAP/2549/2012 comparando los rendimientos íntegros de la actividad principal con los rendimientos íntegros derivados de la actividad accesoria, no pudiendo suponer éstos últimos un porcentaje superior al 40 por 100 de los rendimientos íntegros de la actividad principal. Como rendimientos íntegros de la actividad de comercialización de loterías y quinielas se tomarán las comisiones devengadas.
Por tanto, el consultante podrá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva, siempre que los rendimientos íntegros obtenidos de la actividad accesoria no superen el 40 por 100 de los rendimientos íntegros de la actividad principal y además cumpla los requisitos establecidos para la aplicación de este método, definidos en el artículo 3 de la mencionada Orden HAP/2549/2012.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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