NUM-CONSULTA | V2645-13 |
ORGANO | SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas |
FECHA-SALIDA | 04/09/2013 |
NORMATIVA | LIVA 37/1992, arts. 122.uno, 148; RIVA RD 1624/1992, art. 37.1 y 2, 59.1, 59.2.11º; Orden HAP/2549/2012, arts. 1, 2 y 3 |
DESCRIPCION-HECHOS | El consultante ejerce la actividad económica de reparación de maquinaria industrial, epígrafe 692 del IAE, determinando desde el 1 de enero de 2012 el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA. Para el desarrollo de la actividad debe adquirir recambios, accesorios y otros elementos que sustituye, repara y reemplaza a sus clientes. Se plantea la posibilidad de desarrollar otras dos actividades adicionales, como son la venta de maquinaria industrial, y la venta de repuestos, recambios, accesorios de maquinaria industrial. |
CUESTION-PLANTEADA | 1ª Tributación en el IAE. 2ª Tributación en el IVA. 3ª Tributación en el IRPF. |
CONTESTACION-COMPLETA | 1ª Tributación en el IAE. 1.- La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Y la regla 4ª.2 E) establece que, “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas. Para el ejercicio de las actividades y facultades a que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos, cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª.”. 2.- La actividad ejercida por el consultante, consistente en la reparación de maquinaria industrial, se halla encuadrada en el Grupo 692 de la sección primera de las Tarifas, en cuya nota adjunta se dispone que el citado grupo comprende “la reparación de todo tipo de maquinaria industrial, excepto la reparación de maquinaria expresamente clasificada en alguna de las divisiones de fabricación”. Así pues, dicho grupo recogerá únicamente la actividad de mantenimiento y reparación de maquinaria industrial, entendiendo por tal la sustitución de una clase o tipo de piezas o elementos por otros iguales o de similares características si éstos están deteriorados, pero no la de reforma o adaptación a través de la instalación de otro tipo de elementos o equipos. Por otra parte, si el sujeto pasivo consultante, además, realizara la venta de maquinaria industrial, así como la venta de repuestos, recambios y accesorios para dicha maquinaria, debería darse de alta, asimismo, en el epígrafe 654.5 de la sección primera de las Tarifas “ Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)”, en cuya nota adjunta se establece que el mismo faculta para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para la indicada maquinaria. 3.- En relación al local que podría utilizarse como almacén, la regla 14ª.1.F).h) de la Instrucción establece que “Los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 10ª.”. Si en dicha oficina no se realizan operaciones de comercio propiamente dichas, sino actividades de apoyo a la actividad industrial o comercial de la empresa, tales como, por ejemplo, centro de dirección, oficina administrativa, centro de cálculo para los que esté facultado en aplicación de la regla 4ª.2 estaremos ante un local indirectamente afecto de los que se refiere la regla 14ª.1.F.h), tributando por el mismo con una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 10ª, integrada exclusivamente por el elemento tributario superficie. Y el punto 5º de la regla 14ª.1.F).b) de la Instrucción establece que sólo se tomará como superficie el 55 por ciento de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases, por lo que las zonas de almacén de los locales señalados en la consulta sólo se imputarán en el 55 por ciento de su superficie. 2ª Tributación en el IVA. 1.- Del texto de la consulta así como de la contestación a las cuestiones contestadas para el Impuesto sobre Actividades Económicas, se deduce que el consultante para el ejercicio de su actividad deberá matricularse en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: - Epígrafe 692, por la actividad de reparación de maquinaria industrial, y - Epígrafe 654.5, por la actividad de venta de maquinaria industrial así como por la venta de repuestos, recambios y accesorios para dicha maquinaria. 2.- El artículo 122, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. 3.- El artículo 37, apartados 1 y 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), dispone lo siguiente: “1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen. 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables”. La Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), establece en su apartado primero las actividades o sectores de actividad a los que, de acuerdo con el artículo 37, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplica el régimen simplificado de dicho Impuesto, entre los que se encuentran: a) Epígrafe 654.5 “Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)”. b) Epígrafe 692 “Reparación de maquinaria industrial”. De acuerdo con lo expuesto, dado que el consultante debe matricularse en los citados epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas, en principio, podrá tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen simplificado por las actividades definidas en las citadas letras a) y b), siempre que, además, concurran los requisitos generales para la aplicación del mismo. No obstante, si por las actividades del epígrafe 654.5 resulta aplicable otro régimen especial del Impuesto, el régimen simplificado no resultará de aplicación. 4.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. 5.- El apartado tres del citado artículo 148 establece que “reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial”. A tal efecto, el artículo 59, apartados 1 y 2, número 11º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente: “1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado dos de este artículo. Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas. 2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos: (...) 11º. Maquinaria de uso industrial”.En relación con los bienes que han de entenderse incluidos en el concepto de maquinaria de uso industrial, es criterio de este Centro directivo, en particular, en la Resolución vinculante de 21 de mayo de 1986 (BOE del 3 de junio), considerar como tales aquellos que, objetivamente considerados, tengan ordinaria aplicación industrial con independencia de que el fabricante o el proveedor del comerciante minorista repercuta o no el recargo de equivalencia. Por otra parte, la exclusión del régimen especial del recargo de equivalencia a la maquinaria de uso industrial no es extensible a los recambios, repuestos o accesorios para dicha maquinaria. 6.- Por otro lado, el artículo 16, apartado 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), declara que. “4. Los empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba repercutirse el recargo de equivalencia deberán, en todo caso, expedir facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo del recargo que se haya aplicado y su importe. Los comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia que realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional, deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen y al resto de actividades.” 7.- En consecuencia: 1º.- El consultante aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las entregas de recambios, repuestos o accesorios para maquinaria industrial que efectúe en el mismo estado en que los adquirió, cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto. 2º.- Por otra parte, el consultante deberá tributar por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido por las actividades de reparación de maquinaria industrial y de comercio al por menor de maquinaria industrial objeto de consulta, siempre que no hubiese renunciado, expresa o tácitamente, a su aplicación. 3º.- El consultante acogido al régimen especial del recargo de equivalencia por la actividad de venta al por menor de recambios, repuestos o accesorios para maquinaria industrial que realiza simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional acogidas al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de dichos bienes destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen especial del recargo de equivalencia y al resto de actividades. 3ª Tributación en el IRPF. Los artículos 1 y 2 de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) incluyen entre las actividades incluidas en el método de estimación objetiva a las actividades económicas desarrolladas por el consultante. Ahora bien, esta inclusión está condicionada a que las mismas tributen en los regímenes especiales simplificado o del recargo de equivalencia del IVA, dada la coordinación del método de estimación objetiva con estos regímenes especiales del IVA. De acuerdo con la contestación realizada a la tributación en el IVA de las actividades desarrolladas, se deriva que las mismas tributarán o por el régimen especial simplificado o por el régimen especial del recargo de equivalencia, por lo que el consultante podrá determinar el rendimiento neto de sus actividades por el método de estimación objetiva, siempre cumpla los requisitos establecidos para su aplicación, definidos en el artículo 3 de la mencionada Orden HAP/2549/2012. Por lo que se refiere a la cuantificación del módulo “superficie del local” en la actividad de reparación de maquinaria industrial, tanto para la determinación del rendimiento neto de esta actividad como para la cuota devengada anual por unidad, en lo que concierne al local mencionado en el escrito de consulta, se calculará en la forma expresada en el último párrafo de la contestación dada a la primera cuestión planteada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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C2013-2645
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