C2013-2659

NUM-CONSULTAV2659-13
ORGANOSG de Tributos Locales
FECHA-SALIDA06/09/2013
NORMATIVA
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Grupo 945, epígrafe 979.4 sección 1ª, y grupo 013 sección 2ª,(Tarifas), reglas 2ª y 4ª (Instrucción).
DESCRIPCION-HECHOS
Prestación de servicios de retirada de animales muertos, incineración, recogida, custodia y cuidado de animales, así como prestación de servicios veterinarios.
CUESTION-PLANTEADA
Se desea saber el epígrafe o epígrafes de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas donde se debe dar de alta la actividad de prestación de servicios de retirada de animales muertos, incineración de los mismos, recogida, custodia y cuidado de animales, así como prestación de servicios veterinarios.
CONTESTACION-COMPLETA
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

En la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

De la lectura de dichas disposiciones se pone de manifiesto que aquellos sujetos pasivos que realicen varias actividades clasificadas de forma independiente dentro de las Tarifas, estarán obligados a matricularse en cada una de ellas.

2º) Las Tarifas del Impuesto clasifican en el epígrafe 979.4 de la sección primera el “Adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos”.

Y, en relación a la actividad de prestación de servicios veterinarios, no resulta, "a priori", fácil establecer una clara distinción entre si la actividad se desarrolla con carácter profesional o empresarial, pero a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión.

En efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto de Actividades Económicas, es profesional de la veterinaria, quien actuando por cuenta propia, (artículo 79.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), desarrolle personalmente tal actividad. Igualmente claro parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad de veterinaria se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del veterinario.

Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de veterinaria, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del veterinario, habrá desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.

En concreto, cuando nos encontramos ante una situación en la que una persona física desarrolle, por cuenta propia y a título individual y personal la actividad de veterinaria, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar por el grupo 013 "Veterinarios" de la sección segunda de las Tarifas.

Por el contrario, cuando la prestación de los servicios de veterinaria implique la existencia de una organización empresarial en los términos ya indicados, el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar por el grupo 945 "Consultas y clínicas veterinarias" de la sección primera de las referidas Tarifas.

3º) Por tanto, el sujeto pasivo que se dedica a la prestación de servicios de retirada de animales muertos para su posterior incineración, recogida de animales abandonados, servicios de custodia y cuidado de los mismos, deberá darse de alta por la prestación de dichos servicios en el citado epígrafe 979.4 de la sección primera de las Tarifas, “Adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos”.

Y, por la prestación de servicios veterinarios, deberá darse de alta, según la actividad se desarrolle con carácter profesional o empresarial, en el grupo 013 de la sección segunda, o en el grupo 945 de la sección primera de las Tarifas, respectivamente. 

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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