C2013-2772

NUM-CONSULTAV2772-13
ORGANOSG de Impuestos sobre el Consumo
FECHA-SALIDA19/09/2013
NORMATIVALey 37/1992 art. 164
DESCRIPCION-HECHOSLa entidad consultante se dedica a la venta e instalación de cajeros automáticos. Por cada operación realizada en el cajero se abona una comisión a la entidad consultante. 
CUESTION-PLANTEADA1. Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en los que se debe dar de alta la sociedad. 2. Documentación de las operaciones. 
CONTESTACION-COMPLETA
1.- En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:
El consultante va a realizar la venta de cajeros automáticos, así como su instalación y, probablemente, el mantenimiento y la reparación de los mismos.
Se cuestiona la clasificación y, en su caso, tributación de la empresa adquirente de los cajeros automáticos.
1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1 TRLRHL).
La realización del hecho imponible definido conforme a los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL origina la obligación por parte del sujeto pasivo, si éste no se halla exento, de darse de alta en la matrícula del impuesto conforme a lo previsto en la regla 2º de la Instrucción aprobada junto con las Tarifas del impuesto por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
2º) La venta de cajeros automáticos a empresas que van a prestar el servicio de disposición de efectivo a sus clientes a través de las citadas máquinas, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, y con arreglo a lo dispuesto por la regla 4ª, apartado 2, letra D), se considera comercio al por menor, ya que éste es efectuado para el uso directo y no está destinado a la reventa.
3º) Del contenido de la consulta formulada no parece desprenderse que, de entre las actividades realizadas por parte de la empresa adquirente del cajero, se encuentre alguna relacionada con las que son propias de instituciones o establecimientos financieros.
No obstante lo anterior, en materia de requisitos para la instalación de cajeros automáticos en establecimientos distintos de una institución financiera, propiedad del titular del establecimiento, éste podrá dirigirse a los Servicios Jurídicos del Banco de España, que es la autoridad monetaria con competencia para resolver sobre dicha materia.
De hecho, la clasificación en las Tarifas y, en su caso, la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas, no supone una habilitación para el ejercicio de las actividades gravadas. En ese sentido se manifiesta el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción al disponer que:
“El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.
4º) Del texto de la consulta se aprecia la realización de distintas actividades económicas que cuentan con un tratamiento formalmente diferenciado en las Tarifas del impuesto:
A) Por parte del consultante:
El comercio al por menor de cajeros automáticos, actividad ésta que se clasifica en el epígrafe 654.5 de la sección primera, “Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)”.
La instalación, reparación y mantenimiento de los cajeros vendidos por el consultante. Estas actividades no figuran incluidas dentro de la rúbrica de comercio al por menor ni entre las facultades recogidas en la letra D) del apartado 2 de la regla 4ª, por lo que, en virtud de lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción, dichas actividades se clasificarán en las rúbricas que efectivamente se correspondan con tales actividades.
Por consiguiente, la instalación, reparación y mantenimiento de dichas máquinas, actividades éstas asociadas a la venta de las mismas, se clasificará dentro del grupo 504 de la sección primera, “Instalaciones y montajes”, en el epígrafe 504.1, Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”.
La intermediación entre la entidad financiera y la empresa adquirente del cajero automático, cobrando una comisión por las operaciones de retirada de efectivo que realicen los usuarios de los cajeros, actividad ésta que se clasifica en el epígrafe 831.9 de la sección primera, “Otros servicios financieros n.c.o.p.”.
B) Por parte de la empresa que adquiere el cajero automático ésta realiza la actividad consistente en la prestación de servicios a través de cajeros automáticos, la cual se clasifica en el epígrafe 969.7, “Otras máquinas automáticas”.
Los sujetos pasivos, que no se hallen exentos del impuesto, con alta en el citado epígrafe 969.7, tributarán con arreglo a lo siguiente:
- Una cuota mínima municipal de 4,357338 euros, por cada máquina, que será satisfecha, exclusivamente, por el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada; en el caso que nos ocupa, será satisfecha por la empresa adquirente del cajero automático.
- Una cuota nacional de 6,220475 euros, por cada máquina, que será satisfecha, exclusivamente, por el propietario de las máquinas, que, en este caso, coincide con el titular del establecimiento en el cual la máquina esté instalada, esto es la empresa adquirente del cajero automático.

2.- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

El artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), señala que los sujetos pasivos, entre otras obligaciones, están obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen a expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

El artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), establece lo siguiente:

“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Por tanto, la consultante deberá emitir factura por las comisiones que reciba en las operaciones de retirada de efectivo de los cajeros automáticos. 

Las operaciones de carga de efectivo en dichos cajeros son operaciones internas sobre las que no recae el deber de emitir factura. 


3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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