LEGISLACION

Real Decreto L. 2/2004 de 5 de marzo, "LEY DE HACIENDAS LOCALES"
Real Decreto 1175/1990 de 28 de septiembre, "TARIFAS E INSTRUCCION"
Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, "NORMAS PARA LA GESTION DEL IMPUESTO"

C2013-2829

NUM-CONSULTAV2829-13
ORGANOSG de Tributos Locales
FECHA-SALIDA26/09/2013
NORMATIVA

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Epígrafe 651.2 sección primera (Tarifas)

DESCRIPCION-HECHOSVenta al por menor de prendas de vestir infantiles y sus complementos y accesorios a través de una página web.
CUESTION-PLANTEADASe desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el que se debe dar de alta la actividad de comercio al por menor de prendas de vestir infantiles y sus complementos y accesorios, a través de una página web.
CONTESTACION-COMPLETAEn primer lugar, debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades.

En consecuencia, las actividades de comercio a través de la red de Internet u otros medios de venta electrónicos, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo ésta de las condiciones que concurran en el vendedor y del modo en que se realice la venta.

En este sentido y según se desprende del escrito de consulta, la actividad descrita deberá darse de alta en el epígrafe 651.2 de sección primera de las Tarifas que clasifica el “Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y el tocado” y en sus notas adjuntas se establece:

“1ª. Este epígrafe faculta para la venta de accesorios de vestidos tales como: abanicos, sombrillas, paraguas, bastones, etc.

2ª. Asimismo, este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de calzado, artículos de piel y demás clasificados en el epígrafe 651.6.

3ª. Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán realizar la venta al por menor de bisutería, exclusivamente.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 

C2013-2785

NUM-CONSULTAV2785-13
ORGANOSG de Tributos Locales
FECHA-SALIDA19/09/2013
NORMATIVATAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Grupos 911 sección primera y 811 y 899 sección segunda (Tarifas), reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción)
DESCRIPCION-HECHOSPrestación de servicios de jardinería y limpieza, así como limpieza de patios y vigilancia de las instalaciones, prestados a una comunidad de vecinos.
CUESTION-PLANTEADASe desea saber si por los servicios descritos anteriormente es suficiente con estar dado de alta en el epígrafe de jardinero o debería darse de alta en todas las actividades que realiza.
CONTESTACION-COMPLETA
1º.- La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.


La regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Y la regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. 

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”.

De este modo, los sujetos pasivos del Impuesto deben darse de alta en todas y cada una de las actividades económicas que ejerzan y que tengan tratamiento formalmente independiente dentro de las Tarifas.

2º.- Visto lo anterior, el sujeto pasivo consultante que realiza las actividades de jardinería y limpieza, limpieza de patios, y vigilancia de las instalaciones, en una comunidad de vecinos, deberá darse de alta en las siguientes rúbricas:

-Por lo que se refiere al ejercicio de la actividad de jardinería en el grupo 911 de la sección primera de las Tarifas "Servicios agrícolas y ganaderos", en cuya nota adjunta se especifica que el mismo comprende, entre otros servicios, los de plantación y mantenimiento de jardines y parques.

-Por lo que se refiere a la limpieza interior/exterior de edificaciones, en el grupo 811 de la sección segunda de las Tarifas “Profesionales que prestan servicios de limpieza”.

-Por los trabajos de mantenimiento y control de las instalaciones, en el grupo 899 de la sección segunda de las Tarifas “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división” 

3º.- En relación a la segunda de las cuestiones planteadas, dado que se refiere a la normativa de la Seguridad Social, materia que no es competencia de este Centro Directivo, deberá, para su correcta información, dirigirse al órgano competente, a efectos de plantearle las cuestiones que sean de su interés.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

C2013-2772

NUM-CONSULTAV2772-13
ORGANOSG de Impuestos sobre el Consumo
FECHA-SALIDA19/09/2013
NORMATIVALey 37/1992 art. 164
DESCRIPCION-HECHOSLa entidad consultante se dedica a la venta e instalación de cajeros automáticos. Por cada operación realizada en el cajero se abona una comisión a la entidad consultante. 
CUESTION-PLANTEADA1. Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en los que se debe dar de alta la sociedad. 2. Documentación de las operaciones. 
CONTESTACION-COMPLETA
1.- En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:
El consultante va a realizar la venta de cajeros automáticos, así como su instalación y, probablemente, el mantenimiento y la reparación de los mismos.
Se cuestiona la clasificación y, en su caso, tributación de la empresa adquirente de los cajeros automáticos.
1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1 TRLRHL).
La realización del hecho imponible definido conforme a los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL origina la obligación por parte del sujeto pasivo, si éste no se halla exento, de darse de alta en la matrícula del impuesto conforme a lo previsto en la regla 2º de la Instrucción aprobada junto con las Tarifas del impuesto por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
2º) La venta de cajeros automáticos a empresas que van a prestar el servicio de disposición de efectivo a sus clientes a través de las citadas máquinas, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, y con arreglo a lo dispuesto por la regla 4ª, apartado 2, letra D), se considera comercio al por menor, ya que éste es efectuado para el uso directo y no está destinado a la reventa.
3º) Del contenido de la consulta formulada no parece desprenderse que, de entre las actividades realizadas por parte de la empresa adquirente del cajero, se encuentre alguna relacionada con las que son propias de instituciones o establecimientos financieros.
No obstante lo anterior, en materia de requisitos para la instalación de cajeros automáticos en establecimientos distintos de una institución financiera, propiedad del titular del establecimiento, éste podrá dirigirse a los Servicios Jurídicos del Banco de España, que es la autoridad monetaria con competencia para resolver sobre dicha materia.
De hecho, la clasificación en las Tarifas y, en su caso, la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas, no supone una habilitación para el ejercicio de las actividades gravadas. En ese sentido se manifiesta el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción al disponer que:
“El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.
4º) Del texto de la consulta se aprecia la realización de distintas actividades económicas que cuentan con un tratamiento formalmente diferenciado en las Tarifas del impuesto:
A) Por parte del consultante:
El comercio al por menor de cajeros automáticos, actividad ésta que se clasifica en el epígrafe 654.5 de la sección primera, “Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)”.
La instalación, reparación y mantenimiento de los cajeros vendidos por el consultante. Estas actividades no figuran incluidas dentro de la rúbrica de comercio al por menor ni entre las facultades recogidas en la letra D) del apartado 2 de la regla 4ª, por lo que, en virtud de lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción, dichas actividades se clasificarán en las rúbricas que efectivamente se correspondan con tales actividades.
Por consiguiente, la instalación, reparación y mantenimiento de dichas máquinas, actividades éstas asociadas a la venta de las mismas, se clasificará dentro del grupo 504 de la sección primera, “Instalaciones y montajes”, en el epígrafe 504.1, Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”.
La intermediación entre la entidad financiera y la empresa adquirente del cajero automático, cobrando una comisión por las operaciones de retirada de efectivo que realicen los usuarios de los cajeros, actividad ésta que se clasifica en el epígrafe 831.9 de la sección primera, “Otros servicios financieros n.c.o.p.”.
B) Por parte de la empresa que adquiere el cajero automático ésta realiza la actividad consistente en la prestación de servicios a través de cajeros automáticos, la cual se clasifica en el epígrafe 969.7, “Otras máquinas automáticas”.
Los sujetos pasivos, que no se hallen exentos del impuesto, con alta en el citado epígrafe 969.7, tributarán con arreglo a lo siguiente:
- Una cuota mínima municipal de 4,357338 euros, por cada máquina, que será satisfecha, exclusivamente, por el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada; en el caso que nos ocupa, será satisfecha por la empresa adquirente del cajero automático.
- Una cuota nacional de 6,220475 euros, por cada máquina, que será satisfecha, exclusivamente, por el propietario de las máquinas, que, en este caso, coincide con el titular del establecimiento en el cual la máquina esté instalada, esto es la empresa adquirente del cajero automático.

2.- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

El artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), señala que los sujetos pasivos, entre otras obligaciones, están obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen a expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

El artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), establece lo siguiente:

“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Por tanto, la consultante deberá emitir factura por las comisiones que reciba en las operaciones de retirada de efectivo de los cajeros automáticos. 

Las operaciones de carga de efectivo en dichos cajeros son operaciones internas sobre las que no recae el deber de emitir factura. 


3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

C2013-2756

NUM-CONSULTAV2756-13
ORGANOSG de Tributos Locales
FECHA-SALIDA18/09/2013
NORMATIVATRLRHL, RDLeg. 2/2004: art. 82.1.b) y c)
DESCRIPCION-HECHOSLa sociedad consultante no se encuentra dada de alta en la matrícula del impuesto por no superar el millón de euros el importe neto de su cifra de negocios. En el año 2013 se incorpora a un grupo de sociedades que sí está dado de alta pero realiza otra actividad diferente.
CUESTION-PLANTEADA
1. ¿Cuándo debe darse de alta la empresa en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas?.


2. A los efectos de la pregunta anterior, ¿es relevante que la sociedad esté desarrollando una actividad que el grupo al que se incorpora no ha realizado nunca antes?.
CONTESTACION-COMPLETA
1º) El artículo 82 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con las exenciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas, dispone lo siguiente:


“1. Están exentos del impuesto:

(…)

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

Las personas físicas.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección primera del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

(…)

3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 de esta ley.

La referencia que hace el artículo anteriormente transcrito a la sección primera del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, ha de entenderse, actualmente, referida a la sección primera del capítulo I de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.



De las reglas transcritas se deduce que el importe neto de la cifra de negocios está integrado no sólo por los ingresos correspondientes a la actividad económica realizada por el sujeto pasivo que se encuentra gravada por el impuesto, sino también por los ingresos correspondientes al resto de las actividades económicas realizadas por el mismo (“el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él”) y, en su caso, por los correspondientes al conjunto de entidades integrantes del grupo (“al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo”).



De entre las que deben tenerse en cuenta para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios, a los efectos de la aplicación de la exención de la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL o del coeficiente de ponderación del artículo 86 del TRLRHL, se encuentra la regla 2ª que determina la referencia temporal de ese elemento tributario.



En desarrollo de la regla 2ª, y en virtud del último párrafo del apartado 2 del artículo 90 del TRLRHL, se dictó la Orden HAC/85/2003, de 23 de enero, por la que se determinan los supuestos en los que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas deben presentar una comunicación en relación con el importe neto de su cifra de negocios y se aprueba el modelo de dicha comunicación.



Atendiendo a la singularidad del Impuesto sobre Actividades Económica en lo que respecta a su devengo, la regla 2ª establece que el importe neto de la cifra de negocios será el correspondiente al del período impositivo del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo de presentación de declaraciones hubiese finalizado el año anterior al devengo del Impuesto sobre Actividades Económicas.



En ese sentido, y en relación con los supuestos en que la entidad forme parte de un grupo de sociedades, el apartado 3 de la disposición primera de la Orden HAC/85/2003, prescribe:



“3. Cuando se trate de entidades que formen parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, la exoneración de la obligación de presentar la comunicación prevista en el punto anterior estará condicionada a que la entidad dominante del grupo haya hecho constar el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo en la declaración a que se refiere la letra a) del punto anterior.”



La disposición primera de la Orden HAC/85/2003, en el apartado 1 y en la letra a) del apartado 2, establece:



“Primero. Sujetos pasivos exonerados de la obligación de presentar las comunicaciones relativas al importe neto de la cifra de negocios establecidas en la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.



1. Los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 83, apartado 1, letra c), de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, quedan exonerados de la obligación de presentar la comunicación regulada en la presente Orden relativa al importe neto de su cifra de negocios.



2. Los sujetos pasivos obligados al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas por no resultar de aplicación la exención mencionada en el número anterior, quedan, asimismo, exonerados de la obligación de presentar la comunicación relativa al importe neto de la cifra de negocios cuando hayan hecho constar dicho importe neto en alguna de las siguientes declaraciones:



a) En la última declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada antes del 1 de enero del año en que dicha cifra haya de surtir efectos en el IAE, si se trata de sujetos pasivos de aquel impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, si se trata de contribuyentes de este impuesto que operen en España mediante un único establecimiento permanente o de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español a que se refiere el artículo 32 sexies de la Ley 41/1998, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de 9 de diciembre.
(…)”.



De la regla 2ª y de lo dispuesto en la Orden HAC/85/2003 se entiende, congruentemente, que la referencia temporal “cuando se trate de entidades que formen parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio” es al período impositivo del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo de presentación de declaración haya finalizado el año anterior al devengo del Impuesto sobre Actividades Económicas.



2º) En relación con la primera de las cuestiones formuladas y a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas del año 2013, si en el período impositivo del Impuesto sobre Sociedades del año 2011 la sociedad en cuestión no formaba parte de un grupo de sociedades, el importe neto de la cifra de negocios, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas del año 2013, se referirá sólo al conjunto de actividades económicas ejercidas por dicha sociedad, sin tener en cuenta el conjunto de las actividades que ejercen las sociedades del grupo.



Consiguientemente, si en el año 2011 el importe neto de la cifra de negocios de la empresa consultante no alcanzaba el 1.000.000 de euros, ésta se hallará exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas en el año 2013.



En el año 2015 deberá calcular el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las actividades económicas ejercidas por todas las sociedades del grupo referidas al año 2013.



3º) En relación con la posible aplicación de la exención por inicio de actividad regulada en el artículo 82.1.b) del TRLRHL, la exención se establece para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que inicien el ejercicio de una actividad económica en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma, por lo que:



a) La exención se aplica al sujeto pasivo que inicie una actividad en territorio español, independientemente que sea contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, sociedad civil, entidad del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



b) Sólo el inicio del ejercicio de una actividad económica en territorio español tiene el beneficio fiscal que supone esta exención que se comenta. El inicio del ejercicio de la actividad supone que esa actividad económica no se ha desarrollado en territorio español con anterioridad, bien por ese sujeto pasivo, bien por otro al que sucede éste, como ocurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad económica.



c) La exención tiene una duración de los dos primeros períodos impositivos del Impuesto sobre Actividades Económicas en que se desarrolle la actividad económica cuyo ejercicio se ha iniciado.



El ejercicio de las actividades económicas gravadas por el impuesto se probará por cualquier medio admisible en Derecho, de acuerdo con los artículos 80 del TRLRHL y 12 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.



La prueba del ejercicio de una actividad económica abarca no sólo su ejercicio actual, sino también su inicio, y, en su caso, su cese.



Como ya se ha indicado anteriormente, en el caso de inicio de la actividad, a los efectos de la exención de la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL, se exige que esa actividad económica no se haya desarrollado en territorio español con anterioridad, bien por ese sujeto pasivo, bien por otro al que sucede éste, como ocurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad económica.



En los supuestos de reinicio de la actividad económica o de sucesión, universal o a título particular, en la titularidad o ejercicio de la actividad económica ejercida en territorio español por otro sujeto pasivo, no procede la exención contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL.

En el caso objeto de consulta, y atendiendo a lo manifestado por la empresa consultante, se desprende que no se produce inicio de actividad dado que se trata del ejercicio de la que se venía desarrollando anteriormente a la incorporación en el grupo de sociedades por el mismo sujeto pasivo, actividad ésta que se supone que seguirá ejerciendo a partir del año 2013, fecha de su incorporación al grupo de sociedades.



A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, tal y como se ha expuesto anteriormente, en el caso de incorporación de una sociedad a un grupo de sociedades se tiene en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por dicho grupo a los solos efectos de la aplicación de la exención por importe neto de la cifra de negocios calculado conforme a las reglas contenidas en el artículo 82.1.c) del TRLRHL.



En resumen, y contestando a la pregunta formulada por la consultante, resulta irrelevante el hecho de que la sociedad en cuestión esté desarrollando una actividad que el grupo al que se incorpora no ha realizado nunca antes.



Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

C2013-2750

NUM-CONSULTAV2750-13
ORGANOSG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA18/09/2013
NORMATIVATAINSIAE RDLeg 1175/1990. Tarifas; LIVA 37/1992, art. 149, 156; LIRPF 35/2006, Art. 31.1. 
DESCRIPCION-HECHOSEl consultante va a firmar un contrato de distribución de telefonía móvil con una empresa del sector, comercializando todos aquellos servicios de telefonía móvil que la empresa de telefonía comercialice en cada momento, percibiendo retribuciones por el desarrollo de su labor comercial.
CUESTION-PLANTEADA1ª.- Encuadramiento de la actividad o actividades en el IAE.
2ª.- Tratamiento fiscal en el IVA.
3ª.- Tratamiento fiscal en el IRPF.
CONTESTACION-COMPLETA
De acuerdo con el contenido de la consulta, el consultante va a firmar un contrato de promoción y distribución de servicios y terminales de telefonía móvil con empresas de telefonía. De esta forma, facturará en nombre propio sus servicios de promoción a la empresa de telefonía, de acuerdo con las condiciones del contrato. 

Por otra parte, realizará en el marco de sus servicios entregas de terminales telefónicos, tarjetas prepago y recargas telefónicas a los clientes al precio que determine la empresa de telefonía, así como tarjetas de prepago y recargas telefónicas.
De acuerdo con estos antecedentes, la tributación sería:
Tributación en el IAE.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
Cada sujeto pasivo por este Impuesto debe estar matriculado y tributar por la rúbrica o rúbricas de las Tarifas que se correspondan exactamente con la actividad o actividades efectivamente realizadas, con independencia del modo en que se realicen, la forma y cláusulas contractuales entre las partes que las regulen y la denominación que tengan.
Dada la forma de retribución de las operaciones efectuadas por el consultante (mediante comisión), para analizar la actividad que se plantea, hay que establecer la distinción, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre las actividades realizadas por mediadores mercantiles y las actividades realizadas por comerciantes, debiendo calificarse aquéllas como profesionales y a éstas como comerciales, en base a los siguientes elementos caracterizadores:
1°. Resulta irrelevante, a los efectos de calificar una determinada actividad como propia de un mediador mercantil, percibir los ingresos derivados del ejercicio de la misma en forma de comisión, mediante cantidad fija o en cualquier otro modo, y, asimismo resulta irrelevante, a los mismos efectos, responder o no del buen fin de las operaciones en que se intervenga.
2°. Se califica como profesional la actividad realizada por el mediador mercantil cuando se limita a ofrecer, al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe.
3°. Se niega la calificación profesional al mediador mercantil que realice alguna de las operaciones expresamente exceptuadas en el apartado 2° anterior, pasando desde ese momento a ser calificada su actividad como de carácter comercial.
En el presente caso, y por lo que se desprende de los datos contenidos en el escrito de consulta, la actividad que va a ejercer el consultante reviste las características de comercial, conforme a lo expuesto anteriormente, dado que la empresa de telefonía le suministra los productos que éste vende, aunque sea a nombre de dicha empresa, por lo que el consultante almacenará la mercancía, probablemente la expondrá en establecimiento abierto al público, y la entregará y cobrará su importe.
Por consiguiente, estamos en presencia de una actividad de comercio al por menor de equipos y terminales de telefonía y sus accesorios, actividad ésta que se encuentra clasificada en el epígrafe 653.2 de la sección primera de las Tarifas, "Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”.
Los servicios asociados a la venta de los terminales telefónicos, tales como la recarga de tarjetas o el alta de líneas, siempre que se presten simultáneamente a los clientes a quienes se hayan efectuado las ventas, se considerarán incluidos dentro del epígrafe 653.2, ya que constituyen operaciones necesarias y complementarias de la venta de los citados terminales.
En el caso de que se prestasen tales servicios de forma independiente, esto es desvinculados de la venta de terminales o aparatos telefónicos, tal actividad se consideraría distinta de la anterior, y por tanto, conforme a lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción, deberá clasificarse en la rúbrica que se corresponda con dicha actividad.
En el epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la prestación de “Otros servicios independientes n.c.o.p.”, rúbrica ésta en la que deberá clasificarse la citada actividad, conforme a lo dispuesto por el párrafo primero de la regla 8ª de la Instrucción.

Tratamiento fiscal en el IVA.
El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El artículo 5 regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.”.
De acuerdo con dicho apartado, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y estarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial.
Por otra parte, el artículo 148 de la Ley 37/1992 establece que:
“Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica”.
El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
(…).”. 
Por último, el artículo 156 de la Ley establece que “el recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
1º. Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el número anterior.
(…).”. 
En cualquier caso debe tenerse en cuenta, que las recargas de telefonía móvil mediante medios telemáticos no son sino el instrumento técnico a través del cual se articula la prestación de un servicio de telecomunicación, de manera que el precio pagado por las mismas es por el servicio de telecomunicación a que se tiene derecho mediante la citada recarga.
Por tanto, las operaciones de recarga por medios telemáticos para teléfonos móviles a que se refiere el escrito de consulta no tienen la consideración de entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino la de prestaciones de servicios de telecomunicación.
Tampoco constituyen entregas de bienes el suministro de tarjetas prepago telefónicas.
En efecto, las denominadas tarjetas prepago telefónicas, no son sino el instrumento técnico a través del cual se articula la prestación de un servicio de telecomunicación, de manera que el precio pagado por las mismas no lo es por la tarjeta en sí sino por el servicio de telecomunicación a que se tiene derecho mediante la utilización de la misma. Dicho de otra manera, el precio que el usuario de la tarjeta paga por ella constituye la contraprestación del servicio de telecomunicación que le presta la empresa de telecomunicaciones que emitió la tarjeta. 
En general, el precio de venta al público de estas tarjetas se compone de la contraprestación del mencionado servicio más el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación.
Por lo tanto, los servicios de recarga y la venta de tarjetas telefónicas, no puede calificarse como una entrega de bienes por lo que, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley del Impuesto, no quedan incluidas dentro de las operaciones a las que puede ser de aplicación el recargo de equivalencia.
Con independencia de lo anterior, de acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta, el consultante va a prestar un servicio para la promoción y contratación de servicios de telefonía con un determinado operador, del que también se derivan la entrega de terminales telefónicas a los clientes que suscriben los contratos con la operadora, que es quien fija el precio final del terminal telefónico en función de la modalidad de contrato o de las promociones aplicables.
De las condiciones del contrato se deriva que el consultante no tiene la consideración de comerciante minorista a efectos de la aplicación del régimen de recargo de equivalencia sino que intermedia en la prestación de servicios de telefonía, actuando también como comisionista en nombre propio en la entrega de los terminales telefónicos.
En este sentido, el artículo 8.Uno de la Ley del Impuesto, establece que “se considerará entrega de bienes l transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
(…).”.
Por su parte, el apartado dos de ese mismo artículo dispone que “también se considerarán entregas de bienes:
6º. Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.
(…)”.
Por otra parte, el artículo 11 del mismo texto legal dispone que:
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(…)
15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
(…).”.
De todo lo anterior, se pone de manifiesto que el consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realiza en el ejercicio de su actividad, conforme al régimen general de tributación establecido en la Ley.
En este sentido, no será de aplicación el régimen de recargo de equivalencia en las adquisiciones de terminales telefónicos efectuados por el consultante en las condiciones señaladas. 
Lo anterior, sin perjuicio de la procedencia de la posible aplicación del régimen de recargo de equivalencia a otras entregas de bienes, tales como cargadores, fundas o repuestos, en las que el consultante actuara como comerciante minorista en los términos señalados en la Ley, en cuyo caso, la actividad de comercio minorista sometido a dicho régimen tendrá la consideración de sector diferenciado de su actividad económica.
Tratamiento fiscal en el IRPF.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1.2ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre):
“2.ª El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente.”
De acuerdo con este precepto legal, las Ordenes que anualmente desarrollan el método, dividen las actividades a las que son de aplicación el método entre aquellas que lo pueden aplicar conjuntamente con el régimen especial simplificado del IVA (artículo 1) y aquellas que lo pueden aplicar conjuntamente con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o con el del recargo de equivalencia del IVA. Es decir, en ningún caso, el método de estimación objetiva puede aplicarse conjuntamente con el régimen general del IVA.
En la contestación a la tributación en el IVA, se establece que la actividad desarrollada por el consultante deberá tributar por el régimen general del IVA, por lo que en el IRPF deberá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

C2013-2724

NUM-CONSULTAV2724-13
ORGANOSG de Tributos Locales
FECHA-SALIDA16/09/2013
NORMATIVATAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Grupo 655, epígrafes 646.5 y 662.2 sección primera (Tarifas), reglas 2ª, 4ª.1 y 14ª.1 F) (Instrucción).
DESCRIPCION-HECHOSComercialización al por menor en estaciones de servicio de combustibles, carburantes y lubricantes, así como de toda clase de artículos incluidos alimentos, bebidas, periódicos, revistas, butano, tabaco, etc.
CUESTION-PLANTEADAComercialización al por menor, en estaciones de servicio, de combustibles, carburantes y lubricantes, así como de toda clase de artículos incluidos alimentos, bebidas, periódicos, revistas, butano, tabaco, etc.
CONTESTACION-COMPLETA
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
La regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
Visto lo anterior y en contestación a su escrito de consulta le comunicamos lo siguiente:
1º) En epígrafe 631 de la sección primera de las Tarifas “Intermediarios de Comercio”, en el que manifiesta estar dado de alta por la comercialización en régimen de comisión de carburantes y butano, le informamos que dicha actividad no esta bien encuadrada en el citado epígrafe, aunque la realice teniendo firmado un contrato de comisión mercantil, sino que deberá darse de alta por su realización en el epígrafe 655.2 “”Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases” por la venta de butano, y en el epígrafe 655.3 “Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes”, por la venta de carburantes, ambos de la sección primera de las Tarifas.
2º) Habrá que tener en cuenta lo siguiente en relación con el alta en el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas que clasifica el “Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1”, el cual tiene asignada una cuota mínima municipal, y en cuya nota adjunta se establece:
“Cuando el establecimiento esté ubicado en un municipio con población de derecho inferior a 2.500 habitantes tributará por una cuota de 6.210 pesetas. (37,32 euros)”.
Al grupo 662, rúbrica a la que pertenece el anterior epígrafe 662.2, le es de aplicación lo dispuesto en sus dos notas adjuntas:
“1ª. Cuando los locales en los que se ejerza la actividad clasificada en este grupo tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, su cuota será el 50 por 100 de la que corresponda. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados su cuota será el 80 por 100 de la que corresponda.
2ª. No está comprendida en este grupo la venta de tabaco.”
Para el desarrollo de las actividades de comercio al por menor, los titulares de las mismas están facultados para disponer de almacenes y depósitos cerrados al público los cuales, en todo caso, tributarán conforme a lo dispuesto en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
De la lectura de la rúbrica anterior se desprende que quien figure en ella matriculado estará facultado para la venta de todo tipo de artículos, sean éstos de la clase que sean, sin que exista ninguna limitación en cuanto a las características que deben reunir los artículos vendidos. La delimitación del contenido tan amplio del referido epígrafe viene impuesta por la redacción recogida en el grupo 662 al que pertenece el epígrafe 662.2 citado. Dicho grupo comprende las actividades de "Comercio mixto o integrado al por menor" y en consecuencia deberá ser ésta la característica a tener en cuenta a la hora de incluir o no una determinada actividad en el epígrafe 662.2, es decir, que el comercio realizado deberá ser mixto o integrado, lo que significa que en dicha rúbrica tendrá cabida la venta de una multiplicidad de artículos diversos sin que predominen unos sobre otros, sin que se pueda dar la realización de distintas actividades comerciales claramente diferenciadas unas de otras, y deben concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración, incluyendo, en todo caso, entre los productos comercializados alimentación y bebidas.
De todo lo expuesto cabe concluir lo siguiente:
Si las distintas actividades de comercio que se desarrollan en un local se ejercen de forma claramente diferenciadas unas de otras, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por cada una de las rúbricas que clasifiquen las actividades comerciales realizadas.
Por el contrario, si las actividades comerciales que se desarrollan en un local deben calificarse como "Comercio mixto o integrado” en el sentido establecido anteriormente, por concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración y, en todo caso, encontrándose entre los productos comercializados alimentación y bebidas, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas.
3º) Dado que el epígrafe 662.2, según su nota adjunta, no faculta para la venta de tabaco, deberá, por dicha venta, realizada a través de máquinas automáticas, darse de alta en el epígrafe 646.5 de la sección primera “Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de maquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo.”.
4º) Por último, en relación con la distribución de gasóleo a domicilio para automoción y calefacción, en el grupo 655 de la sección primera se halla clasificado el “Comercio al por menor de combustibles, carburantes y lubricantes” dentro del cual se hallan los siguientes epígrafes, a los cuales se les ha asignado cuota mínima municipal:
- Epígrafe 655.1, “Comercio al por menor de combustibles de todas clases, excepto gases y carburantes”;
- Epígrafe 655.2, “Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases”; y
- Epígrafe 655.3, “Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes”.
A dicho grupo le será de aplicación lo dispuesto por la nota común a las agrupaciones 64 y 65, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Cuando los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas en las Agrupaciones 64 y 65 tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 50 por 100 de la señalada en cada caso. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 80 por 100 de la señalada en cada caso”.
Será en estos epígrafes donde deberá causar alta según las actividades efectivamente realizadas.