| NUM-CONSULTA | V2659-13 |
| ORGANO | SG de Tributos Locales |
| FECHA-SALIDA | 06/09/2013 |
| NORMATIVA |
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Grupo 945, epígrafe 979.4 sección 1ª, y grupo 013 sección 2ª,(Tarifas), reglas 2ª y 4ª (Instrucción).
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| DESCRIPCION-HECHOS |
Prestación de servicios de retirada de animales muertos, incineración, recogida, custodia y cuidado de animales, así como prestación de servicios veterinarios.
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| CUESTION-PLANTEADA |
Se desea saber el epígrafe o epígrafes de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas donde se debe dar de alta la actividad de prestación de servicios de retirada de animales muertos, incineración de los mismos, recogida, custodia y cuidado de animales, así como prestación de servicios veterinarios.
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| CONTESTACION-COMPLETA |
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
En la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
De la lectura de dichas disposiciones se pone de manifiesto que aquellos sujetos pasivos que realicen varias actividades clasificadas de forma independiente dentro de las Tarifas, estarán obligados a matricularse en cada una de ellas.
2º) Las Tarifas del Impuesto clasifican en el epígrafe 979.4 de la sección primera el “Adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos”.
Y, en relación a la actividad de prestación de servicios veterinarios, no resulta, "a priori", fácil establecer una clara distinción entre si la actividad se desarrolla con carácter profesional o empresarial, pero a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión.
En efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto de Actividades Económicas, es profesional de la veterinaria, quien actuando por cuenta propia, (artículo 79.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), desarrolle personalmente tal actividad. Igualmente claro parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad de veterinaria se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del veterinario.
Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de veterinaria, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del veterinario, habrá desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.
En concreto, cuando nos encontramos ante una situación en la que una persona física desarrolle, por cuenta propia y a título individual y personal la actividad de veterinaria, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar por el grupo 013 "Veterinarios" de la sección segunda de las Tarifas.
Por el contrario, cuando la prestación de los servicios de veterinaria implique la existencia de una organización empresarial en los términos ya indicados, el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar por el grupo 945 "Consultas y clínicas veterinarias" de la sección primera de las referidas Tarifas.
3º) Por tanto, el sujeto pasivo que se dedica a la prestación de servicios de retirada de animales muertos para su posterior incineración, recogida de animales abandonados, servicios de custodia y cuidado de los mismos, deberá darse de alta por la prestación de dichos servicios en el citado epígrafe 979.4 de la sección primera de las Tarifas, “Adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos”.
Y, por la prestación de servicios veterinarios, deberá darse de alta, según la actividad se desarrolle con carácter profesional o empresarial, en el grupo 013 de la sección segunda, o en el grupo 945 de la sección primera de las Tarifas, respectivamente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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IAE. Legislación, Epigrafes, Tarifas, Consultas, Jurisprudencia, Calculos y más información sobre el Impuesto sobre Actividades Economicas. Pagina en constante actualización.
C2013-2659
C2013-2645
| NUM-CONSULTA | V2645-13 |
| ORGANO | SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas |
| FECHA-SALIDA | 04/09/2013 |
| NORMATIVA | LIVA 37/1992, arts. 122.uno, 148; RIVA RD 1624/1992, art. 37.1 y 2, 59.1, 59.2.11º; Orden HAP/2549/2012, arts. 1, 2 y 3 |
| DESCRIPCION-HECHOS | El consultante ejerce la actividad económica de reparación de maquinaria industrial, epígrafe 692 del IAE, determinando desde el 1 de enero de 2012 el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA. Para el desarrollo de la actividad debe adquirir recambios, accesorios y otros elementos que sustituye, repara y reemplaza a sus clientes. Se plantea la posibilidad de desarrollar otras dos actividades adicionales, como son la venta de maquinaria industrial, y la venta de repuestos, recambios, accesorios de maquinaria industrial. |
| CUESTION-PLANTEADA | 1ª Tributación en el IAE. 2ª Tributación en el IVA. 3ª Tributación en el IRPF. |
| CONTESTACION-COMPLETA | 1ª Tributación en el IAE. 1.- La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Y la regla 4ª.2 E) establece que, “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas. Para el ejercicio de las actividades y facultades a que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos, cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª.”. 2.- La actividad ejercida por el consultante, consistente en la reparación de maquinaria industrial, se halla encuadrada en el Grupo 692 de la sección primera de las Tarifas, en cuya nota adjunta se dispone que el citado grupo comprende “la reparación de todo tipo de maquinaria industrial, excepto la reparación de maquinaria expresamente clasificada en alguna de las divisiones de fabricación”. Así pues, dicho grupo recogerá únicamente la actividad de mantenimiento y reparación de maquinaria industrial, entendiendo por tal la sustitución de una clase o tipo de piezas o elementos por otros iguales o de similares características si éstos están deteriorados, pero no la de reforma o adaptación a través de la instalación de otro tipo de elementos o equipos. Por otra parte, si el sujeto pasivo consultante, además, realizara la venta de maquinaria industrial, así como la venta de repuestos, recambios y accesorios para dicha maquinaria, debería darse de alta, asimismo, en el epígrafe 654.5 de la sección primera de las Tarifas “ Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)”, en cuya nota adjunta se establece que el mismo faculta para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para la indicada maquinaria. 3.- En relación al local que podría utilizarse como almacén, la regla 14ª.1.F).h) de la Instrucción establece que “Los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 10ª.”. Si en dicha oficina no se realizan operaciones de comercio propiamente dichas, sino actividades de apoyo a la actividad industrial o comercial de la empresa, tales como, por ejemplo, centro de dirección, oficina administrativa, centro de cálculo para los que esté facultado en aplicación de la regla 4ª.2 estaremos ante un local indirectamente afecto de los que se refiere la regla 14ª.1.F.h), tributando por el mismo con una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 10ª, integrada exclusivamente por el elemento tributario superficie. Y el punto 5º de la regla 14ª.1.F).b) de la Instrucción establece que sólo se tomará como superficie el 55 por ciento de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases, por lo que las zonas de almacén de los locales señalados en la consulta sólo se imputarán en el 55 por ciento de su superficie. 2ª Tributación en el IVA. 1.- Del texto de la consulta así como de la contestación a las cuestiones contestadas para el Impuesto sobre Actividades Económicas, se deduce que el consultante para el ejercicio de su actividad deberá matricularse en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: - Epígrafe 692, por la actividad de reparación de maquinaria industrial, y - Epígrafe 654.5, por la actividad de venta de maquinaria industrial así como por la venta de repuestos, recambios y accesorios para dicha maquinaria. 2.- El artículo 122, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. 3.- El artículo 37, apartados 1 y 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), dispone lo siguiente: “1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen. 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables”. La Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), establece en su apartado primero las actividades o sectores de actividad a los que, de acuerdo con el artículo 37, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplica el régimen simplificado de dicho Impuesto, entre los que se encuentran: a) Epígrafe 654.5 “Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)”. b) Epígrafe 692 “Reparación de maquinaria industrial”. De acuerdo con lo expuesto, dado que el consultante debe matricularse en los citados epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas, en principio, podrá tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen simplificado por las actividades definidas en las citadas letras a) y b), siempre que, además, concurran los requisitos generales para la aplicación del mismo. No obstante, si por las actividades del epígrafe 654.5 resulta aplicable otro régimen especial del Impuesto, el régimen simplificado no resultará de aplicación. 4.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. 5.- El apartado tres del citado artículo 148 establece que “reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial”. A tal efecto, el artículo 59, apartados 1 y 2, número 11º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente: “1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado dos de este artículo. Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas. 2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos: (...) 11º. Maquinaria de uso industrial”.En relación con los bienes que han de entenderse incluidos en el concepto de maquinaria de uso industrial, es criterio de este Centro directivo, en particular, en la Resolución vinculante de 21 de mayo de 1986 (BOE del 3 de junio), considerar como tales aquellos que, objetivamente considerados, tengan ordinaria aplicación industrial con independencia de que el fabricante o el proveedor del comerciante minorista repercuta o no el recargo de equivalencia. Por otra parte, la exclusión del régimen especial del recargo de equivalencia a la maquinaria de uso industrial no es extensible a los recambios, repuestos o accesorios para dicha maquinaria. 6.- Por otro lado, el artículo 16, apartado 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), declara que. “4. Los empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba repercutirse el recargo de equivalencia deberán, en todo caso, expedir facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo del recargo que se haya aplicado y su importe. Los comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia que realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional, deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen y al resto de actividades.” 7.- En consecuencia: 1º.- El consultante aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las entregas de recambios, repuestos o accesorios para maquinaria industrial que efectúe en el mismo estado en que los adquirió, cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto. 2º.- Por otra parte, el consultante deberá tributar por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido por las actividades de reparación de maquinaria industrial y de comercio al por menor de maquinaria industrial objeto de consulta, siempre que no hubiese renunciado, expresa o tácitamente, a su aplicación. 3º.- El consultante acogido al régimen especial del recargo de equivalencia por la actividad de venta al por menor de recambios, repuestos o accesorios para maquinaria industrial que realiza simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional acogidas al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de dichos bienes destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen especial del recargo de equivalencia y al resto de actividades. 3ª Tributación en el IRPF. Los artículos 1 y 2 de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) incluyen entre las actividades incluidas en el método de estimación objetiva a las actividades económicas desarrolladas por el consultante. Ahora bien, esta inclusión está condicionada a que las mismas tributen en los regímenes especiales simplificado o del recargo de equivalencia del IVA, dada la coordinación del método de estimación objetiva con estos regímenes especiales del IVA. De acuerdo con la contestación realizada a la tributación en el IVA de las actividades desarrolladas, se deriva que las mismas tributarán o por el régimen especial simplificado o por el régimen especial del recargo de equivalencia, por lo que el consultante podrá determinar el rendimiento neto de sus actividades por el método de estimación objetiva, siempre cumpla los requisitos establecidos para su aplicación, definidos en el artículo 3 de la mencionada Orden HAP/2549/2012. Por lo que se refiere a la cuantificación del módulo “superficie del local” en la actividad de reparación de maquinaria industrial, tanto para la determinación del rendimiento neto de esta actividad como para la cuota devengada anual por unidad, en lo que concierne al local mencionado en el escrito de consulta, se calculará en la forma expresada en el último párrafo de la contestación dada a la primera cuestión planteada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
C2013-2640
NUM-CONSULTA
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V2640-13
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ORGANO
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SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
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FECHA-SALIDA
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04/09/2013
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NORMATIVA
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Orden
HAP/2549/2012, art. 2; TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas
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DESCRIPCION-HECHOS
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El consultante está interesado en adquirir un negocio de
papelería, epígrafe 659.4 del IAE, por el que determinaría el rendimiento
neto por el método de estimación objetiva.
En la actividad desarrollaría como actividad accesoria la
comercialización y pago de premios de sorteos organizados por Loterías del Estado,
por la que percibiría unas comisiones.
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CUESTION-PLANTEADA
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1ª Si por la actividad de comercialización de loterías
está obligado a darse de alta en el epígrafe 873 del IAE.
2ª Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva. |
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CONTESTACION-COMPLETA
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1ª Cuestión planteada.
1) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas ambas (Instrucción y
Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre,
establece en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad
económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de
cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no
especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la
correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo
que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Por su parte, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Objeción que viene establecida en la nota adjunta al grupo 873 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que establece que "Aquéllos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este grupo 873.” La aplicación de la referida nota supone, en los casos en que la actividad se desarrolle en las condiciones descritas, que los expendedores no tienen necesidad de presentar un alta diferenciada por su actividad receptora de apuestas, loterías y otros juegos, sino, simplemente, incrementar la cuota correspondiente a su actividad principal en la cantidad indicada en la propia nota. Por otra parte, el hecho de que la actividad complementaria de recepción de apuestas, loterías y otros juegos, aisladamente considerada, se encuentre formalmente referida en la sección segunda de las Tarifas, correspondiente a actividades profesionales, y que según lo dispuesto en la regla 3ª.3 de la Instrucción, aquéllas sean ejercidas, única y exclusivamente por personas físicas, no debe llevar al error de considerar que cuando se trate de una persona jurídica o entidad del artículo 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre (LGT), que reúna los requisitos exigidos en la nota al grupo 873 de la sección segunda de las Tarifas, ésta no resulte de aplicación. En efecto, la regla 3ª.3 de la Instrucción dispone que "Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la LGT, ejerza una actividad clasificada en las sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas". En el supuesto que se examina, no se trata de una persona jurídica o entidad que deba matricularse en una rúbrica de la sección primera para alcanzar una situación correlativa o análoga a la de una persona física que, desarrollando idéntica actividad se matricula en una rúbrica de la sección segunda, sino todo lo contrario, lo que señala la nota de grupo 873 de la sección segunda es que cuando esta actividad expendedora se realiza con carácter complementario o residual, no cabe matricularse en el grupo 873, sino tan sólo incrementar la cuota de la actividad principal ejercida, y, por tanto, no puede ubicarse esta actividad complementaria en una rúbrica correlativa o análoga de la sección primera cuando ni tan siquiera tiene rúbrica asignada en la sección segunda. Además, debe indicarse que la ubicación que tiene la nota del grupo 873 de la sección segunda, responde a razones de economía normativa, ya que de no haberse situado aquélla precisamente donde está, hubiera sido preciso añadir una nota idéntica en prácticamente todas y cada una de las rúbricas, tanto de la sección primera como de la sección segunda, con objeto de que todos los establecimientos que potencialmente pueden ejercer la actividad complementaria de recepción de apuestas, loterías y otros juegos, hubieran podido hacerlo en las mismas condiciones que se señalan en la tan repetida nota al grupo 873 de la sección segunda de las Tarifas. En definitiva, la nota al grupo 873 de la sección segunda de las Tarifas resultará de aplicación a todos aquellos expendedores, tanto si éstos son personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la LGT, que realicen su actividad en establecimientos cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías. 2) Visto lo anterior, el sujeto pasivo consultante, que pretende adquirir un negocio de papelería, para cuyo ejercicio deberá estar matriculado en el epígrafe 659.4 de la sección primera de las Tarifas, podrá, según lo establecido en la nota adjunta al grupo 873 de la sección segunda, incrementando la cuota correspondiente a su actividad (epígrafe 659.4), en una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este grupo (873), comercializar apuestas deportivas y juegos de lotería, sin necesidad de darse de alta, por dicha actividad, en el citado grupo. Todo esto sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, que establece que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legítima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”. 2ª Cuestión planteada. La actividad comprendida en el epígrafe 659.4 de la Sección primera de las Tarifas del IAE se encuentra entre las actividades que los artículos 1 y 2 de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), incluyen en el ámbito de aplicación de estos regímenes. El número 2 del citado artículo 2, en sus párrafos segundo y tercero, establece que, además de la actividad principal, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal y que, para las actividades recogidas en el anexo ll de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. A este respecto, en la nota incluida para el citado epígrafe 659.4 en el anexo II de la citada Orden HAP/2549/2012 se establece: “el rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces, artículos de fumador, etc., los servicios de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal”. En consecuencia, el rendimiento neto determinado por el método de estimación objetiva por los contribuyentes que desarrollen la actividad comprendida en el epígrafe 659.4 incluirá el derivado de la comercialización de loterías y quinielas, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio de la principal. La determinación del carácter accesorio se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la citada Orden HAP/2549/2012 comparando los rendimientos íntegros de la actividad principal con los rendimientos íntegros derivados de la actividad accesoria, no pudiendo suponer éstos últimos un porcentaje superior al 40 por 100 de los rendimientos íntegros de la actividad principal. Como rendimientos íntegros de la actividad de comercialización de loterías y quinielas se tomarán las comisiones devengadas. Por tanto, el consultante podrá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva, siempre que los rendimientos íntegros obtenidos de la actividad accesoria no superen el 40 por 100 de los rendimientos íntegros de la actividad principal y además cumpla los requisitos establecidos para la aplicación de este método, definidos en el artículo 3 de la mencionada Orden HAP/2549/2012. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
Agrupación 85.-Profesionales relacionados con el espectáculo.
GRUPO 851. REPRESENTANTES TECNICOS DEL ESPECTACULO.
Cuota de: 42.435 pesetas. (255,04 euros)
GRUPO 852. APODERADOS Y REPRESENTANTES TAURINOS.
Cuota de: 41.400 pesetas. (248,82 euros)
GRUPO 853. AGENTES DE COLOCACION DE ARTISTAS.
Cuota de: 41.400 pesetas. (248,82 euros)
GRUPO 854. EXPERTOS EN ORGANIZACION DE CONGRESOS, ASAMBLEAS Y SIMILARES.
Cuota de: 25.254 pesetas. (151,78 euros)
GRUPO 855. AGENTES Y CORREDORES DE APUESTAS EN LOS ESPECTACULOS.
Cuota de: 24.323 pesetas. (146,18 euros)
CONSULTAS
JURISPRUDENCIA
C2013-2082
| NUM-CONSULTA | V2082-13 |
| ORGANO | SG de Tributos Locales |
| FECHA-SALIDA | 21/06/2013 |
| NORMATIVA | TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 942.9 y grupo 944, sección primera y grupo 841, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.4 (Instrucción). |
| DESCRIPCION-HECHOS | Intervención terapéutica asistida con animales. |
| CUESTION-PLANTEADA | Se desea saber si la prestación de servicios de intervención terapéutica asistida con animales debe clasificarse en el grupo 944 o en el epígrafe 942.9, ambos de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. |
| CONTESTACION-COMPLETA | 1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, básicamente el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del impuesto, por lo que no procede aplicar la normativa de otros impuestos o de otras disciplinas en el ámbito del referido tributo. El Real Decreto Legislativo 1175/1990 establece con carácter general, en la regla 4ª, apartado 4, de la Instrucción que el hecho de figurar inscrito en la matrícula del impuesto o de satisfacer el mismo no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos. A través de este precepto legal se pone de manifiesto que el Impuesto sobre Actividades Económicas no tiene naturaleza de autorización administrativa de las actividades gravadas, lo cual significa que es un tributo que se limita, única y exclusivamente, a gravar las actividades a él sujetas, sin que de ello pueda deducirse, en ningún caso, que autorice administrativamente la realización de las actividades que grava, limitándose a cumplir una estricta función tributaria, prescindiendo de si para el desarrollo de determinadas actividades se exigen o no requisitos especiales para su ejercicio y la ausencia en su regulación de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones. En este sentido, tampoco este Centro Directivo puede entrar a determinar cuestiones ajenas al estricto ámbito tributario, como puedan ser las relativas a las funciones que tengan atribuidas los enfermeros o técnicos sanitarios en el ejercicio de su profesión, si se cumplen o no los requisitos exigidos por la normativa ajena al tributo, etc. 2º) En la regla 2ª se establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La clasificación en las Tarifas de las actividades económicas gravadas por el impuesto se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas. La actividad consistente en la aplicación de terapias no convencionales en pacientes, en la medida en que ésta tenga la consideración de actividad parasanitaria, se clasificará en la rúbrica correspondiente en las Tarifas del impuesto, con independencia de que dichas terapias sean aplicadas por profesionales de la medicina, de la sanidad, u otros. Cuestión ésta que, como ya se ha manifestado anteriormente, es ajena a la función del tributo. 3º) A la vista de lo expuesto, se puede concluir que la prestación de servicios de intervención terapéutica asistida con animales a través de la aplicación de terapias ecuestres, es una actividad que cuenta con clasificación propia e independiente en las Tarifas del impuesto. Por consiguiente, y dado que las terapias en cuestión tienen carácter parasanitario, dicha actividad deberá clasificarse en el grupo 944 de la sección primera de las Tarifas, “Servicios de naturopatía, acupuntura y otros servicios parasanitarios”, si se ejerce con carácter empresarial, o en el grupo 841 de la sección segunda, “Naturópatas, acupuntores y otros profesionales parasanitarios”, si se ejerce con carácter profesional por una persona física. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
C2013-0435
| NUM-CONSULTA | V0435-13 |
| ORGANO | SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas |
| FECHA-SALIDA | 14/02/2013 |
| NORMATIVA | TRLHL. Ley 35/2006 |
| DESCRIPCION-HECHOS | Actividad de prescripción y venta de audioprótesis. La actividad consiste en efectuar estudios audiométricos y prescribir, en determinados casos, aparatos correctivos de audición (audífonos) que son servidos por laboratorios especializados y son adaptados a las necesidades auditivas de los pacientes. |
| CUESTION-PLANTEADA | Tributación en IAE, IVA e IRPF. |
| CONTESTACION-COMPLETA | Impuesto sobre Actividades Económicas El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando en el ejercicio de dichas actividades se ordene por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1 TRLRHL). Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible (artículo 83 TRLRHL). En los apartados 2 y 3 de la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece lo siguiente “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas”. Dentro de la sección primera, las Tarifas clasifican las siguientes actividades: - En el epígrafe 659.3 el “Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos ortopédicos, ópticos y fotográficos.” - En el epígrafe 942.9 “Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo.” En la regla 4ª se regula el régimen general de facultades, en virtud del cual, en el apartado 1 se dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. En el presente caso, una comunidad de bienes es titular de un establecimiento de audioprótesis, realizando estudios audiométricos y, en determinados casos prescribe aparatos correctivos de audición, los cuales, tras ser servidos por el laboratorio especializado correspondiente, son adaptados a las necesidades auditivas del paciente. En el Anexo II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios (BOE del día 23), se definen los establecimientos sanitarios de audioprótesis (E.5) como “establecimientos sanitarios donde, bajo la dirección técnica de personal con la titulación oficial, cualificación profesional o experiencia requeridas conforme a la legislación vigente, se lleva a cabo la dispensación, con adaptación individualizada al paciente, de productos sanitarios dirigidos a la corrección de deficiencias auditivas”. Al tratarse de un establecimiento en donde se dispensan productos para la corrección de deficiencias auditivas, cabe deducir que se trata de una actividad de comercio al por menor, la cual se clasifica en el epígrafe 659.3 de la sección primera de las Tarifas “Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos”. Ahora bien, dado que la entidad consultante no se limita a la venta de los referidos aparatos sino que, además realiza estudios o pruebas audiométricas prescribiendo las prótesis auditivas a los pacientes, y teniendo en cuenta que, conforme a lo expuesto anteriormente (regla 4ª.1), un comerciante minorista de prótesis auditivas no puede prestar los servicios propios del ejercicio profesional de los audioprotesistas, tal limitación no puede ser tan rigurosa que impida la prestación de algún aspecto de dichos profesionales que resulte absolutamente necesario para realizar la propia actividad de venta. Por consiguiente y de acuerdo con la doctrina sentada por la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales en resoluciones anteriores, la comprobación de la audición a sus clientes que realicen los comerciantes minoristas, clasificados en el epígrafe 659.3 de la sección primera, siempre que este aspecto de la actividad profesional de los audioprotesistas se realice con la única finalidad de vender los productos objeto de su comercio y no se ejerza aisladamente sin venta de dichos productos, no constituye actividad diferenciada de la de comercio al por menor clasificada en dicho epígrafe y, en consecuencia, no tendrá que tributar por ella. En el supuesto de que dicha actividad profesional se realice aisladamente o se produzca el ejercicio profesional de audioprotesista, la prestación de dicho servicio sí constituye actividad diferenciada de la de comercio al por menor y, por lo tanto, la entidad consultante estará obligada a darse de alta y, en su caso, tributar por ella. En este sentido, y de acuerdo con lo dispuesto en la regla 3ª.3 de la Instrucción, cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas. En aplicación de dicho precepto la actividad profesional de técnico en audiología protésica desarrollada por una comunidad de bienes debe clasificarse en el epígrafe 942.9 de la sección primera de las Tarifas, correspondiente a la prestación de “Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo”. Impuesto sobre el Valor Añadido En relación con este Impuesto, la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo informa de que no puede proceder en el momento actual a contestar la consulta planteada, como consecuencia del Recurso de Incumplimiento planteado por la Comisión Europea contra el Reino de España, asunto C-360/11, sobre el tipo impositivo aplicable a determinados productos sanitarios. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas La comunidad de bienes consultante no se constituye en contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configura como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). A su vez, el artículo 88 de la misma ley añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los miembros de la entidad. Lo anterior supone que en el supuesto de una de esas entidades que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas. Ahora bien, para lo que hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios —elementos definitorios de una actividad económica—- corresponda a la entidad. Con ello se quiere decir que todos los miembros deben asumir el riesgo del ejercicio “empresarial”, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos. Dicho lo cual, y sin entrar en más valoraciones sobre lo expuesto en el párrafo anterior, el asunto que se plantea se delimita en determinar la calificación de la actividad de dispensación, con adaptación individualizada al paciente, de productos sanitarios dirigidos a la corrección de deficiencias auditivas. El artículo 27 de la Ley del Impuesto define los rendimientos de actividades económicas de la siguiente forma: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. Se trata, por tanto de una definición que incluye de forma conjunta los rendimientos de actividades empresariales y profesionales. Partiendo de esta definición conjunta, se hace preciso acudir al artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) para distinguir entre rendimientos de actividades empresariales y profesionales. Así, el apartado 2 de este artículo califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (…)...". Evidentemente, a "sensu contrario" hay que entender que los rendimientos derivados del ejercicio de las actividades incluidas en la Sección Primera de dichas tarifas procederá calificarlos como empresariales. Por tanto, y teniendo en cuenta lo antes expuesto en relación con la tributación en el IAE, en cuanto la actividad objeto de consulta proceda clasificarla en el epígrafe 659.3 (comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos) de la Sección Primera de las Tarifas, la calificación de los rendimientos obtenidos será, a efectos del IRPF, la de derivados de actividades empresariales. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18). |
C2013-0347
| NUM-CONSULTA | V0347-13 |
| ORGANO | SG de Tributos Locales |
| FECHA-SALIDA | 07/02/2013 |
| NORMATIVA | TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 942.9 y 972.2, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción). |
| DESCRIPCION-HECHOS | La consultante tiene previsto abrir un salón de belleza y estética para ofrecer servicios de rayos uva, masajes, depilación tratamientos faciales, manicura, pedicura y maquillaje. Como complemento a dichos servicios va a ofrecer tratamientos de mesoterapia realizados por un médico. |
| CUESTION-PLANTEADA | La consultante plantea si puede desarrollar todas las actividades en el epígrafe 972.2. |
| CONTESTACION-COMPLETA | La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En la regla 4ª, donde se establece el régimen general de facultades, en el apartado 1 se dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará en función de la naturaleza de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares. En consecuencia con lo anteriormente expuesto, la prestación de servicios empresariales de estética tales como rayos uva, depilación, manicura, pedicura y maquillaje, así como aquellos servicios referidos a masajes y tratamientos faciales que no tengan el carácter de terapéuticos, se clasifica en el epígrafe 972.2 de la sección primera de las Tarifas, “Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética”. En dicha rúbrica no se halla comprendida la prestación de servicios sanitarios, aunque éstos se apliquen con finalidades estéticas, tales como tratamientos de mesoterapia, por lo que dicha actividad se clasificará, conforme a lo previsto por las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción, en el epígrafe 942.9 de la sección primera. Por consiguiente, la consultante, por la prestación de los servicios a que hace referencia en su escrito deberá darse de alta en el epígrafe 972.2, “Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética” y, adicionalmente, en el epígrafe 942.9, “Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo”, ambos de la sección primera de las Tarifas. Por último, se informa a la consultante que, tal y como señala el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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